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Document 32010R1062
Commission Delegated Regulation (EU) No 1062/2010 of 28 September 2010 supplementing Directive 2010/30/EU of the European Parliament and of the Council with regard to energy labelling of televisions Text with EEA relevance
Reglamento Delegado (UE) n o 1062/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010 , por el que se desarrolla la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las televisiones Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento Delegado (UE) n o 1062/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010 , por el que se desarrolla la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las televisiones Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 314 de 30.11.2010, p. 64–80
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 28/02/2021; derogado por 32019R2013
30.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 314/64 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1062/2010 DE LA COMISIÓN
de 28 de septiembre de 2010
por el que se desarrolla la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las televisiones
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2010/30/UE dispone que la Comisión adoptará actos delegados respecto del etiquetado de los productos relacionados con la energía que representen un importante potencial de ahorro energético y difieran ampliamente en sus niveles de rendimiento para funciones equivalentes. |
(2) |
La electricidad utilizada por televisiones supone una proporción significativa de la demanda total de electricidad de los hogares de la Unión, y televisiones con funcionalidad similar difieren ampliamente en cuanto a eficiencia energética. La eficiencia energética de las televisiones se puede mejorar en una medida importante. Por lo tanto, procede aplicar a estos productos las obligaciones del etiquetado energético. |
(3) |
Se deben fijar disposiciones armonizadas para indicar la eficiencia energética y el consumo de energía de las televisiones mediante el etiquetado y una información normalizada, a fin de proporcionar incentivos a los fabricantes para que mejoren la eficiencia energética de sus productos, animar a los usuarios finales para que adquieran modelos energéticamente eficientes, reducir el consumo de electricidad de estos aparatos y contribuir al funcionamiento del mercado interior. |
(4) |
El efecto combinado de las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento (CE) no 642/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a las televisiones (2), podría suponer un ahorro anual de electricidad de 43 TWh en 2020 respecto de la situación que existiría de no adoptarse medidas. |
(5) |
La información facilitada en la etiqueta debe obtenerse mediante procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, incluyendo, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por los organismos europeos de normalización que se enumeran en el anexo I de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (3). |
(6) |
El presente Reglamento debe especificar un diseño y contenido uniformes de la etiqueta que se utilizará en las televisiones. |
(7) |
Además, procede especificar los requisitos aplicables a la documentación técnica y la ficha de información de las televisiones. |
(8) |
Asimismo, el presente Reglamento debe especificar los requisitos relativos a la información que ha de facilitarse sobre las televisiones en cualquier forma de venta a distancia, anuncios publicitarios y material técnico de promoción. |
(9) |
Con el fin de estimular la fabricación de televisiones energéticamente eficientes, se debe permitir a los proveedores que deseen comercializar aparatos que satisfagan los requisitos correspondientes a clases más elevadas de eficiencia energética utilizar etiquetas en que figuren dichas clases antes de que la presencia de estas últimas en la etiqueta sea obligatoria. |
(10) |
Se debe disponer un reexamen del presente Reglamento en función del progreso técnico. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece disposiciones sobre el etiquetado de las televisiones y la información suplementaria que acompañará a estos productos.
Artículo 2
Definiciones
Además de las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 2010/30/UE, se entenderá por:
1) |
«televisión»: un televisor o un monitor de televisión; |
2) |
«televisor»: un producto diseñado principalmente para la visualización y recepción de señales audiovisuales que se introduce en el mercado con una designación de modelo o sistema, y que consiste en:
|
3) |
«monitor de televisión»: un producto diseñado para visualizar en una pantalla integrada señales de vídeo de diversas fuentes, incluidas señales de difusión de televisión, que opcionalmente puede controlar y reproducir señales de audio procedentes de un dispositivo fuente externo, conectado a través de vías de señales de vídeo normalizadas, como vídeo componente y compuesto, SCART, HDMI y futuras normas inalámbricas (pero excluyendo las vías de señales de vídeo no normalizadas, como DVI o SDI), pero que no puede recibir ni procesar señales de difusión de televisión; |
4) |
«modo encendido»: la condición en que la televisión está conectada a la fuente de energía eléctrica y produce sonido e imagen; |
5) |
«modo doméstico»: la configuración de la televisión recomendada por el fabricante para un uso doméstico normal; |
6) |
«modo de espera»: la condición en que el equipo está conectado a la red de alimentación eléctrica, depende de la energía procedente de dicha red para funcionar adecuadamente y ejecuta solo las siguientes funciones, que pueden estar disponibles por tiempo indefinido:
|
7) |
«modo apagado»: modo en que el equipo se halla conectado a la red de alimentación eléctrica, pero no ofrece función alguna. También se considerarán «modo apagado»:
|
8) |
«función de reactivación»: aquella que permite la activación de otros modos, incluido el modo encendido, mediante un conmutador a distancia, que puede ser un control remoto, un sensor interno o un temporizador, llevando a una condición que proporcione funciones adicionales, incluido el modo encendido; |
9) |
«visualización de información o de estado», una función continua que muestra información o indica el estado del equipo en una pantalla, incluidos eventuales relojes; |
10) |
«menú obligatorio»: un conjunto de elementos de configuración de la televisión, predefinidos por el fabricante, entre los cuales el usuario debe seleccionar un valor la primera vez que enciende la televisión; |
11) |
«razón de luminancia de cresta»: la razón entre la luminancia de cresta del modo doméstico o del modo encendido de la televisión tal como fije el proveedor, según proceda, y la luminancia de cresta de la condición más brillante en modo encendido; |
12) |
«punto de venta»: un lugar donde se exhiben televisiones o estas se ofrecen para su venta, alquiler o alquiler con derecho a compra; |
13) |
«usuario final»: un consumidor que compra o presumiblemente va a comprar una televisión. |
Artículo 3
Responsabilidades de los proveedores
1. Los proveedores velarán por que:
a) |
toda televisión se suministre con una etiqueta impresa que se ajuste al formato y contenga la información que se prescribe en el anexo V; |
b) |
se facilite una ficha del producto con arreglo al anexo III; |
c) |
la documentación técnica especificada en el anexo IV se ponga a disposición de las autoridades de los Estados miembros y de la Comisión a solicitud de cualquiera de ellas; |
d) |
en toda publicidad de un modelo concreto de televisión figure la clase de eficiencia energética en caso de que la publicidad contenga información sobre precio o consumo energético; |
e) |
en todo material técnico de promoción relativo a un modelo de televisión específico que describa sus parámetros técnicos figure la clase de eficiencia energética del modelo. |
2. Las clases de eficiencia energética se basarán en el Índice de Eficiencia Energética, calculado de conformidad con el anexo II.
3. El formato de la etiqueta especificado en el anexo V se aplicará según el calendario siguiente:
a) |
para las televisiones introducidas en el mercado a partir del 30 de noviembre de 2011, las etiquetas correspondientes a las televisiones con clases de eficiencia energética:
|
b) |
para las televisiones introducidas en el mercado a partir del 1 de enero de 2014 con clases de eficiencia energética A+, A, B, C, D, E, F, las etiquetas se ajustarán al punto 2 del anexo V o, si el proveedor lo considera oportuno, al punto 3 de dicho anexo; |
c) |
para las televisiones introducidas en el mercado a partir del 1 de enero de 2017 con clases de eficiencia energética A++, A+, A, B, C, D, E, las etiquetas se ajustarán al punto 3 del anexo V o, si el proveedor lo considera oportuno, al punto 4 de dicho anexo; |
d) |
para las televisiones introducidas en el mercado a partir del 1 de enero de 2020 con clases de eficiencia energética A+++, A++, A+, A, B, C, D, las etiquetas se ajustarán al punto 4 del anexo V. |
Artículo 4
Responsabilidades de los distribuidores
Los distribuidores velarán por que:
a) |
en el punto de venta, toda televisión exhiba en su parte frontal, de manera claramente visible, la etiqueta facilitada por los proveedores prevista en el artículo 3, apartado 1; |
b) |
las televisiones ofrecidas para su venta, alquiler o alquiler con derecho a compra de manera que no quepa prever que el usuario final pueda examinarlas directamente, se comercialicen con la información que han de facilitar los proveedores de conformidad con el anexo VI; |
c) |
en toda publicidad de un modelo concreto de televisión figure la clase de eficiencia energética en caso de que la publicidad contenga información sobre precio o consumo energético; |
d) |
en todo material técnico de promoción relativo a un modelo de televisión específico que describa sus parámetros técnicos figure la clase de eficiencia energética del modelo. |
Artículo 5
Métodos de medición
La información que se facilite en cumplimiento de los artículos 3 y 4 se obtendrá mediante procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles, teniendo en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, conforme al anexo VII.
Artículo 6
Procedimiento de verificación con fines de vigilancia del mercado
Los Estados miembros aplicarán el procedimiento establecido en el anexo VIII cuando evalúen la conformidad de la clase de eficiencia energética declarada.
Artículo 7
Revisión
La Comisión reexaminará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico en el plazo máximo de cinco años tras su entrada en vigor.
Artículo 8
Disposición transitoria
Los artículos 3, apartado 1, letras d) y e), y el artículo 4, letras b), c) y d), no se aplicarán al material publicitario impreso ni al material técnico de promoción publicados antes del 30 de marzo de 2012.
Artículo 9
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 30 de noviembre de 2011. Sin embargo, el artículo 3, apartado 1, letras d) y e), y el artículo 4, letras b), c) y d), se aplicarán a partir del 30 de marzo de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 153 de 18.6.2010, p. 1.
(2) DO L 191 de 23.7.2009, p. 42.
(3) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.
(4) DO L 390 de 31.12.2004, p. 24.
ANEXO I
Clase de eficiencia energética
La clase de eficiencia energética de una televisión se establecerá sobre la base de su Índice de Eficiencia Energética (IEE), según figura en el cuadro 1. El Índice de Eficiencia Energética de una televisión se determinará con arreglo a lo dispuesto en el punto 1 del anexo II.
Cuadro 1
Clase de eficiencia energética de una televisión
Clase de eficiencia energética |
Índice de Eficiencia Energética |
A+++ (máxima eficiencia) |
IEE < 0,10 |
A++ |
0,10 ≤ IEE < 0,16 |
A+ |
0,16 ≤ IEE < 0,23 |
A |
0,23 ≤ IEE < 0,30 |
B |
0,30 ≤ IEE < 0,42 |
C |
0,42 ≤ IEE < 0,60 |
D |
0,60 ≤ IEE < 0,80 |
E |
0,80 ≤ IEE < 0,90 |
F |
0,90 ≤ IEE < 1,00 |
G (mínima eficiencia) |
1,00 ≤ IEE |
ANEXO II
Método para calcular el Índice de Eficiencia Energética y el consumo anual de energía en modo encendido
1. |
El Índice de Eficiencia Energética (IEE) se calcula como IEE = P/Pref (A), donde:
|
2. |
El consumo de energía anual en modo encendido E en kWh se calcula como E = 1,46 × P. |
3. |
Televisiones con control automático del brillo Para los fines del cálculo del Índice de Eficiencia Energética y el consumo anual de energía en modo encendido a que se hace referencia en los puntos 1 y 2, el consumo eléctrico en modo encendido, establecido según el procedimiento descrito en el anexo VII se reducirá en un 5 % si se cumplen las siguientes condiciones cuando la televisión se introduce en el mercado:
|
ANEXO III
Ficha de producto
1. |
La información contenida en la ficha de producto de las televisiones figurará en el orden siguiente, y se incluirá en el folleto del producto u otro material escrito facilitado junto con el mismo:
|
2. |
Se podrá utilizar una única ficha para varios modelos de televisión del mismo proveedor. |
3. |
La información recogida en la ficha podrá consistir en una reproducción de la etiqueta, ya sea en color o en blanco y negro. En ese caso deberá también facilitarse la información indicada en el punto 1 que no figure en la etiqueta. |
ANEXO IV
Documentación técnica
La documentación técnica mencionada en el artículo 3, apartado 1, letra c), comprenderá:
a) |
el nombre y la dirección del proveedor; |
b) |
una descripción general del modelo de televisión, que permita identificarla fácil e inequívocamente; |
c) |
si procede, referencias de las normas armonizadas aplicadas; |
d) |
si procede, las demás especificaciones y normas técnicas utilizadas; |
e) |
identificación y firma de la persona habilitada para firmar la declaración en nombre del proveedor; |
f) |
los parámetros de ensayo para las mediciones:
|
g) |
parámetros en modo encendido:
|
h) |
en relación con cada uno de los modos de espera o apagado:
|
ANEXO V
Etiquetas
1. ETIQUETA 1
a) |
En la etiqueta figurará la siguiente información:
|
b) |
El diseño de la etiqueta se ajustará a lo prescrito en el punto 5. |
2. ETIQUETA 2
a) |
En la etiqueta figurará la información relacionada en el punto 1, letra a). |
b) |
El diseño de la etiqueta se ajustará a lo prescrito en el punto 5. |
3. ETIQUETA 3
a) |
En la etiqueta figurará la información relacionada en el punto 1, letra a). |
b) |
El diseño de la etiqueta se ajustará a lo prescrito en el punto 5. |
4. ETIQUETA 4
a) |
En la etiqueta figurará la información relacionada en el punto 1, letra a). |
b) |
El diseño de la etiqueta se ajustará a lo prescrito en el punto 5. |
5. El diseño de la etiqueta se atenderá al siguiente modelo:
Donde:
a) |
la etiqueta medirá al menos 60 mm de ancho y 120 mm de alto. Cuando se imprima en un formato mayor, su contenido deberá conservar esas mismas proporciones; |
b) |
en las televisiones cuya superficie de pantalla exceda de 29 dm2, el fondo de la etiqueta será de color blanco. En las televisiones cuya superficie de pantalla no exceda de 29 dm2, el fondo de la etiqueta podrá ser transparente o de color blanco; |
c) |
los colores serán CMYK (cian, magenta, amarillo y negro) y se indicarán con arreglo al ejemplo siguiente: 00-70-X-00: 0 % cian, 70 % magenta, 100 % amarillo, 0 % negro; |
d) |
la etiqueta cumplirá íntegramente los siguientes requisitos (las cifras se refieren a la figura anterior):
|
ANEXO VI
Información que debe facilitarse cuando no quepa suponer que el usuario final vaya a ver el producto
1. |
La información contemplada en el artículo 4, letra b), se facilitará en el siguiente orden:
|
2. |
Cuando se facilite además otra información contenida en la ficha del producto, esta se dispondrá en la forma y orden especificados en el anexo III. |
3. |
El tamaño y la fuente de los caracteres utilizados para imprimir o mostrar los datos prescritos por el presente anexo deberán ser legibles. |
ANEXO VII
Mediciones
1. A efectos de cumplimiento y verificación del cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, se efectuarán mediciones aplicando un procedimiento de medición fiable, exacto y reproducible, que tenga en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido en materia de métodos de medición, incluidos los métodos expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado a tal fin en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Mediciones del consumo eléctrico en modo encendido según el anexo II, punto 1
a) |
Condiciones generales:
|
b) |
Condiciones para la medición del consumo eléctrico de las televisiones en modo encendido:
|
3. Mediciones del consumo eléctrico en modo de espera/apagado según el anexo III, punto 1, letra g)
Las mediciones de valores iguales o superiores a 0,50 vatios se mantendrán dentro de un margen de incertidumbre de hasta un 2 %, con un nivel de confianza del 95 %. Las mediciones de valores inferiores a 0,50 vatios se efectuarán con una incertidumbre igual o inferior a 0,01 vatios, con un nivel de confianza del 95 %.
4. Mediciones de la luminancia de cresta según el anexo VIII, punto 2, letra c)
a) |
Las mediciones de la luminancia de cresta se efectuarán con un luminancímetro orientado a la parte de la pantalla que muestre una imagen totalmente blanca (100 %), dentro de una imagen patrón de «ensayo a pantalla completa» que no exceda el punto del nivel medio de imagen (APL) en el cual se produce una limitación de potencia en el sistema de accionamiento de luminancia de la pantalla. |
b) |
Las mediciones de la razón de luminancia se realizarán sin perturbar el punto de detección del luminancímetro en la pantalla cuando se conmute entre el modo doméstico o modo encendido de la televisión fijados por el proveedor, según proceda, y la condición más brillante en modo encendido. |
ANEXO VIII
Procedimiento de verificación con fines de vigilancia del mercado
Para comprobar la conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento de verificación del consumo de electricidad en modo encendido mencionado en el anexo II, punto 1, y el consumo en modo de espera/apagado mencionado en el anexo III, punto1, letra g).
1) |
Las autoridades de los Estados miembros someterán a ensayo una única unidad. |
2) |
Se considerará que el modelo cumple el valor declarado de consumo eléctrico en modo encendido y los valores declarados de consumo eléctrico en modo de espera o modo apagado si:
|
3) |
Si no se alcanzan los resultados mencionados en el punto 2, letras a), b) o c), se someterán a ensayo tres unidades suplementarias del mismo modelo. |
4) |
Tras someterse a ensayo tres unidades adicionales del mismo modelo, se considerará que este último cumple el valor declarado de consumo eléctrico en modo encendido y los valores declarados de consumo eléctrico en modo de espera y modo apagado si:
|
5) |
Si no se alcanzan los resultados a que se refieren las letras a) y b) o c) del punto 4, se considerará que el modelo no cumple los requisitos. |